EXP: SUP-RAP-003/97
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. RAFAEL MARQUEZ MORENTIN
México, Distrito Federal a catorce de enero de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el C. Rosendo Torres Rodríguez, quien se ostenta como representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, mediante el cual impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el que se designó a los Consejeros Electorales del Consejo Local Electoral del Estado de Sinaloa; y
R E S U L T A N D O :
1.- El veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el C. Rosendo Torres Rodríguez, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Sinaloa, presentó ante el Secretario del referido Consejo Local, recurso de apelación por medio del cual impugnó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se designó a los Consejeros Electorales del Consejo Local Electoral del Estado de Sinaloa.
2.- El veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el escrito relativo al recurso de cuenta fue recibido por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
3.- El veintinueve de diciembre del año próximo pasado se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio No. DJ-2493-96 suscrito por el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral, mediante el cual informa de la presentación del recurso de apelación de cuenta ante el Consejo Local del Estado de Sinaloa.
4.- El dos de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano colegiado el oficio No. SCG- 214/96, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió dicho recurso de apelación y anexos, así como la documentación correspondiente por la cual dio cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 99, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III inciso a), 189 fracción l inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 44 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II.- Este órgano jurisdiccional estima que el recurso materia de la presente resolución debe desecharse de plano en base a los siguientes razonamientos:
El artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de dicho ordenamiento.
El artículo 13, párrafo 1 inciso a) de la Ley referida, señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
Por su parte, el artículo 45, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento multicitado, dispone que podrán interponer el recurso de apelación de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de dicha ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos.
Ahora bien, de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende que la resolución impugnada es la emitida el veintitrés de diciembre del mil novecientos noventa y seis por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se designó, entre otros, a los Consejeros Electorales del Consejo Local en el estado de Sinaloa. En consecuencia, al provenir la resolución impugnada de un órgano central del Instituto Federal Electoral, tal como se dispone en el artículo 72, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los legitimados para la interposición del presente recurso, eran los representantes legítimos del partido inconforme en términos de lo señalado en el citado artículo 13, párrafo 1) inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que si en el caso que se analiza se desprende que los escritos fechados el 27 de diciembre, mediante los cuales se interpuso el presente recurso, fueron signados por el C. Rosendo Torres Rodríguez ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo local Electoral del Estado de Sinaloa, y a quien la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, no le reconoció personería por no estar acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral como representante propietario o suplente del partido en cita y si como representante de éste ante el Consejo Local en el Estado de Sinaloa, es de concluirse que el promovente y suscriptor del recurso que es materia de la presente resolución, carece de legitimación procesal para actuar en el mismo, pues de acuerdo con la acreditación que él mismo manifiesta tener, se encuentra legitimado para representar a su organismo político ante el Consejo Local del Estado de Sinaloa, lo que constriñe su actuación única y exclusivamente ante dicho órgano, tal como se establece imperativamente en el precepto legal supracitado.
En base a lo anterior considerado, esta Sala estima que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede el desechamiento de plano del recurso de apelación de cuenta.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 9, párrafo 3 y 19, párrafo 1, inciso b) de la ley citada, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se desecha de plano el recurso de apelación interpuesto por el C. Rosendo Torres Rodríguez, en representación del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, mediante el cual impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se designó a los Consejeros Electorales del Consejo Local Electoral del Estado de Sinaloa.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al promovente y por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, a la autoridad responsable; y una vez hecho lo anterior en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron y firman los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO
LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
LIC. ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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LIC. J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
MTRO. JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL
DR. FLAVIO GALVÁN RIVERA |